¿Para qué sirven?

Las herramientas recogidas en este apartado complementan las tres anteriores como vía de detección de intereses, aunque en este caso se ponen en marcha antes de que la persona tome posesión del cargo. Bajo este nombre, recogemos aquellas prácticas diseñadas fundamentalmente para llevar a cabo un control previo de idoneidad (como hearings o comparecencias en sede parlamentaria o screenings o escrutinios de antecedentes en procesos selectivos), en cuyo contexto resulta particularmente idóneo detectar intereses que pueden llegar a poner en riesgo la imparcialidad del futuro servidor público. La principal diferencia con las declaraciones de intereses tratadas anteriormente es que estas herramientas operan antes de la toma de posesión del cargo y que la responsabilidad de la puesta en marcha de la herramienta no descansa sobre el declarante, sino sobre el órgano responsable del control de idoneidad. Entre estas prácticas, la más conocida en el ámbito de Cataluña son las comparecencias ante el Parlamento o las comisiones parlamentarias, conocidas en la terminología anglosajona como hearings, y que se configuran como un mecanismo preventivo destinado a verificar la idoneidad de las personas que tienen que ocupar determinados cargos de relevancia institucional.

Aunque su principal virtualidad es garantizar la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos para ocupar un cargo y también constatar los conocimientos y la experiencia que determinan la idoneidad del candidato, los hearings también podrían ser una ocasión inestimable para sacar a la luz conflictos de interés potenciales que puedan afectar a la persona candidata.

Tratamiento normativo

Los hearings son un mecanismo relativamente desconocido en nuestro ordenamiento, aunque en derecho comparado tienen una larga tradición. Eso explica que su introducción no haya sido generalizada y que afecte puntualmente al procedimiento de nombramiento de los titulares de instituciones y organismos dotados de cierta autonomía o independencia.

El actual artículo 179 del Reglamento del Parlamento de Cataluña regula este procedimiento para la elección de cargos públicos que las leyes encomiendan al Parlamento. Con respecto a los sujetos sometidos a esta comparecencia, se establece el siguiente:

1. Para las elecciones de cargos públicos que las leyes encomiendan al Parlamento, los grupos parlamentarios pueden presentar candidatos de acuerdo con las condiciones que cada ley establece. [...] La propuesta tiene que ir acompañada del currículum detallado de cada uno de los candidatos propuestos, en el cual hay que especificar los méritos profesionales y las otras circunstancias que se consideren necesarias para valorar la idoneidad para el cargo. Las propuestas, con los currículums, tienen que ser comunicadas inmediatamente a los grupos parlamentarios.

2. Siempre que una ley lo prevea, o si una tercera parte de los diputados o tres grupos parlamentarios piden la comparecencia de todos los candidatos o de algunos de ellos, la Mesa del Parlamento admite a trámite la solicitud y, escuchada la Junta de Portavoces, determina la comisión o subcomisión competente en la cual tienen que comparecer. [...]

Sin embargo, hay que tener presente la vigencia de la Ley 14/2005, del 27 de diciembre, sobre la intervención del Parlamento de Cataluña en la designación de las autoridades y los cargos de designación parlamentaria y sobre los criterios y los procedimientos para evaluar la idoneidad (en adelante, Ley 14/2005, del 27 de diciembre). De acuerdo con los artículos 1.f) y 2 de esta ley, cualquier cargo de designación parlamentaria tiene que comparecer ante la comisión parlamentaria que corresponda antes de ser elegido.

A estos efectos, por designación parlamentaria hay que entender incluidos los supuestos de ejercicio por el Parlamento de facultades de propuesta y nombramiento.

La norma relaciona de manera expresa los cargos de relieve institucional especial en razón de su designación parlamentaria que, por lo tanto, tendrán que comparecer ante el Parlamento con carácter previo a la elección:

  • El Síndic de Greuges 
  • Los miembros del Consejo Consultivo (actualmente Consejo de Garantías Estatutarias) 
  • Los miembros de la Sindicatura de Cuentas
  • Los miembros del Consejo del Audiovisual de Cataluña
  • Los miembros del Consejo de Administración de la Corporación Catalana de Radio y Televisión (actualmente Consejo de Gobierno de la Corporación de Medios Audiovisuales)

La relación anterior concluye con una cláusula abierta de acuerdo con la cual disfrutan del carácter de cargos de relieve institucional especial en razón de su designación parlamentaria los otros cargos a los cuales las leyes atribuyan este carácter. Hay que entender, pues, que en este supuesto también les será exigible la comparecencia previa ante el Parlamento.

La previsión legal a que acabamos de referirnos se complementa con lo que puedan establecer de manera expresa las respectivas leyes reguladoras de determinadas instituciones sobre la comparecencia ante el Parlamento para la evaluación de la idoneidad de los candidatos. En este último supuesto se encuentran los cargos de las instituciones siguientes:

  • Director de la Oficina Antifraude. Corresponde al presidente de la Generalidad, en nombre del Gobierno, proponer al Parlamento al candidato, el cual tiene que comparecer ante la comisión parlamentaria correspondiente para ser evaluado en relación con las condiciones requeridas para el cargo.
  • Síndic de Greuges. Los candidatos propuestos comparecen ante la Comisión del Síndic de Greuges, que envía a la Mesa del Parlamento un dictamen sobre la idoneidad de los candidatos y sobre las causas eventuales de incompatibilidad.
  • Senadores que representan a la Generalidad en el Senado. Corresponde a la Comisión del Estatuto de los Diputados dictaminar sobre la elegibilidad de los candidatos, para lo cual puede solicitar toda la documentación que considere necesaria sobre estos. La comparecencia de los candidatos propuestos ante la Comisión no es, sin embargo, obligatoria.
  • Director de la Autoridad Catalana de Protección de Datos. Los candidatos que proponga el Consejo Asesor de Protección de Datos tienen que comparecer ante la comisión correspondiente del Parlamento de Cataluña para que sus miembros puedan pedirles las aclaraciones y las explicaciones pertinentes sobre cualquier aspecto relacionado con la formación académica, la trayectoria profesional o los méritos alegados.
  • Miembros de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública. Sus miembros, que tienen que ser un mínimo de tres y un máximo de cinco, designados por mayoría de 5. Tres quintas partes de los diputados del Parlamento de Cataluña, antes de su designación, tienen que comparecer ante la comisión parlamentaria correspondiente a fin de que esta les evalúe en relación con las condiciones requeridas para el cargo.
  • Miembros del Consejo de Gobierno de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales. El Parlamento tiene que enviar al Consejo del Audiovisual de Cataluña la lista de los candidatos que tienen que formar parte del Consejo de Gobierno de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, en un número que puede ser superior al de las vacantes existentes. El Consejo del Audiovisual de Cataluña tiene que emitir un informe sobre cada uno de los candidatos relativo a su capacidad e idoneidad para ocupar el cargo, y tiene que enviar dichos informes al Parlamento, antes de la comparecencia y el examen público de los candidatos ante la comisión que corresponda.

Aparte de estos cargos, cuya elección corresponde al Parlamento, constatamos que hay todavía un número importante de cargos (directivos públicos, eventuales, determinados altos cargos, etc.; todos de designación política) que ejercen funciones públicas sin que se haya verificado la idoneidad por ninguna vía: ni por medio de un proceso selectivo basado en los principios de mérito y capacidad ni por un proceso democrático de elección. Dado que no hay ningún control anterior de idoneidad donde se pueda hacer una detección previa de intereses, los riesgos asociados con estos conflictos de interés potenciales se incrementan sensiblemente.

Con respecto al procedimiento concreto, el mismo artículo 179 continúa:

4. Durante la comparecencia, que en ningún caso puede exceder de una hora para cada candidato, los miembros de la comisión o subcomisión pueden pedir las aclaraciones y las explicaciones pertinentes sobre cualquier aspecto relacionado con su formación académica, su trayectoria profesional o los méritos alegados. En ningún caso se pueden formular preguntas relativas a la situación personal de quien comparece o a cualquier otra cuestión que no tenga relación con su trayectoria profesional y académica.

5. A los efectos de lo que dispone el apartado 4, la presidencia de la comisión o subcomisión tiene que velar por los derechos de la persona compareciente, rechazando las preguntas que puedan significar un menosprecio del honor o la intimidad del candidato o vulneren un derecho fundamental.

6. Las sesiones de las comparecencias siempre son públicas. [...]

8. Los grupos parlamentarios, en el plazo de dos días a contar de la comparecencia, pueden formular observaciones, no vinculantes, sobre la idoneidad de los candidatos propuestos con respecto a la naturaleza del cargo, el currículum profesional y los proyectos de actuación que cada persona propone para ejercer el cargo.

En vista de las restricciones, tanto materiales (ninguna pregunta fuera de la trayectoria profesional y académica) como temporales (no puede exceder de una hora), contenidas en el apartado 4, se observa que este trámite dificulta la detección de los intereses particulares del candidato, indiscerniblemente ligados a la esfera personal, y que podría ser el origen de conflictos de interés potenciales.

En relación con la revocación de los altos cargos designados por el Parlamento, el art. 3 de esta Ley ser revocada por el mismo Parlamento y que para hacerlo, hace falta la misma mayoría que se requiere para elegirlos, a menos que la ley lo determine de lo contrario. En este sentido, la Disposición modificativa segunda de la Ley 24/2009, del 23 de diciembre, del Síndic de Greuges establece la inaplicabilidad de este artículo 3 de la Ley 14/2005 al síndic o síndica de Greuges.

Prácticas de referencia

Con respecto a los controles de intereses previos dirigidos a los principales dirigentes de la esfera pública, destacamos las prácticas siguientes:

  • En Francia, después de la aprobación de la Ley del 11 de marzo de 1988 relativa a la transparencia financiera de la vida política, los candidatos a la presidencia de la República tienen que presentar al Consejo Constitucional una declaración de patrimonio, bajo pena que su candidatura sea anulada, y comprometerse a entregar, en caso de ser elegidos, una segunda declaración al acabar el mandato. Solo las declaraciones del candidato elegido se publican en el boletín oficial de Francia. No obstante, el Consejo Constitucional no hace un control de la declaración, sino que simplemente entrega la declaración sellada al boletín oficial para que la publique. A partir del 2013, estas declaraciones se dirigen a la alta autoridad francesa.
  • La Cámara de los Comunes del Reino Unido, por medio del Comité de Selección, lleva a cabo hearings a los candidatos que tienen que ocupar cargos clave en el Gobierno. Estas audiencias en sede parlamentaria son de carácter público y al evaluar la idoneidad del candidato se toman en consideración, entre otros aspectos, los intereses que ha declarado. Los hearings concluyen con un informe del Comité dirigido en el órgano encargado de hacer el nombramiento. En caso de que no se siga la recomendación de nombramiento hecha por el Comité, el ministro responsable tiene que motivar su decisión. Son objeto de hearing cargos como el de inspector jefe de la Fiscalía, los presidentes del Consejo de Investigación, el presidente del Comité de los Estándares de la Vida Pública o el presidente del Comité del Cambio Climático, entre otros.
  • Por su parte, la Oficina de Ética del Gobierno de los Estados Unidos ofrece asistencia al presidente y al Senado en el procedimiento de nombramiento de cargos políticos de confianza que son designados por el presidente, el vicepresidente o los directores de agencias del ejecutivo, y confirmados por el Senado. La Oficina revisa previamente las declaraciones con el fin de detectar posibles conflictos de interés en las funciones que tendrán que ejercer una vez tomen posesión del cargo y redacta un acuerdo ético individualizado (ethics agreement), que se firma antes de la toma de posesión. Si se detecta un conflicto de interés en potencia, la Oficina identifica los remedios o los mecanismos preventivos para resolverlos antes del ejercicio de sus funciones.

También hay experiencias interesantes de control previo de intereses entre los empleados públicos de organizaciones internacionales:

  • En el marco de la Unión Europea, el artículo 11 del Estatuto de los funcionarios establece que, antes de nombrar a un funcionario, la autoridad facultada para efectuar el nombramiento tendrá que examinar si el candidato tiene intereses personales que puedan menoscabar su independencia, o cualquier otro conflicto de interés. Con esta finalidad, la persona candidata, utilizando un formulario específico, tiene que informar de cualquier conflicto real o potencial de interés a la autoridad facultada para nombrarla, la cual debe tenerlo en cuenta en un dictamen motivado. Esta disposición se aplica por analogía a los funcionarios que se reincorporan tras una excedencia voluntaria.

Algunos organismos internacionales han otorgado tanta importancia a los intereses derivados de las relaciones de parentesco que, en la normativa interna, adoptan la prohibición de incorporar familiares de los empleados a la organización. El mecanismo que se utiliza entonces para detectar este interés es exigir a los aspirantes la declaración de no concurrencia de aquel vínculo. Así, por ejemplo, el artículo 22 del Reglamento interno del programa de desarrollo de las Naciones Unidas (UNDP) establece que «con el fin de evitar una influencia real o aparente de tipo familiar o un conflicto de interés, no se podrá nombrar o contratar a cualquier persona que tenga esta relación con un miembro de la UNDP: padre, madre, hijo, hija, hermana o hermano. No hay ninguna excepción a esta norma.» En otros organismos internacionales (Naciones Unidas u Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa), aunque esta prohibición no existe, sí que se detecta este tipo de interés por medio del formulario de solicitud de participación en el proceso selectivo, en el cual el aspirante tiene que señalar la existencia de un parentesco con personas que estén al servicio de algún organismo internacional, indicando los datos del familiar, la relación de parentesco y el organismo al cual pertenece


Recomendaciones

De acuerdo con las constataciones y las prácticas de referencia señaladas, la Oficina Antifraude formula las recomendaciones siguientes.

Hay que someter a un control previo de idoneidad todos aquellos cargos o posiciones de designación política (directivos públicos, eventuales, altos cargos, etc.) que no accedan mediante un proceso basado en la igualdad, el mérito, la capacidad y la publicidad, o bien con mandato representativo, cosa que permitiría detectar intereses que puedan originar situaciones de conflicto de interés potenciales. La fórmula que se estima más idónea para estos supuestos es mediante una comparecencia de control de idoneidad, ya sea en sede parlamentaria (hearings), en un pleno municipal o en otros suyos que garanticen transparencia y pluralidad.

En el caso de los altos cargos, sería recomendable que un órgano especializado hiciera un escrutinio de la trayectoria profesional previa, con el objetivo de detectar posibles intereses que afecten al cargo que tienen que ocupar, además de proponer medidas de gestión de aquellos intereses que no se puedan eliminar.

Hay que valorar la posibilidad de que los empleados públicos, antes de la toma de posesión, presenten información relativa a la trayectoria profesional previa. En cualquier caso, recomendamos que, en los procesos selectivos o de provisión de lugares, se generalice la obligación de los aspirantes de declarar cualquier relación previa de parentesco  o de servicio con los miembros del órgano de selección, pero también con el personal de aquella administración. Se debería reflejar esta obligación en las bases de la convocatoria y también establecer consecuencias en caso de falsear o presentar estos datos de manera incompleta.

Con respecto a la figura concreta de los hearings para los cargos de elección parlamentaria, se sebería revisar la redacción actual del artículo 176 del Reglamento del Parlamento de Cataluña con las finalidades siguientes:

  • Que, junto con el Curriculum Vitae, la persona candidata declare por escrito todos aquellos intereses y que, si no lo hace o lo hace de manera incompleta o inexacta, quede excluida automáticamente como candidata o, si eso se detectara una vez tomada la posesión del cargo, que el Parlamento la cesara o, si procede, instara al Gobierno a hacerlo.
  • Eliminar las limitaciones materiales y temporales para hacer preguntas más allá de la estricta trayectoria profesional, para permitir identificar otros intereses particulares susceptibles de originar conflictos de interés si tomaran posesión del cargo.